{"id":138404,"date":"2026-08-07T09:06:18","date_gmt":"2026-08-07T12:06:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.actualidadadiario.com\/?p=138404"},"modified":"2026-08-07T09:06:18","modified_gmt":"2026-08-07T12:06:18","slug":"piden-que-el-stj-declare-nula-la-apelacion-del-gobierno-por-el-contrato-con-teknofood-sa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.actualidadadiario.com\/index.php\/2026\/08\/07\/piden-que-el-stj-declare-nula-la-apelacion-del-gobierno-por-el-contrato-con-teknofood-sa\/","title":{"rendered":"Piden que el STJ declare nula la apelaci\u00f3n del Gobierno por el contrato con Teknofood SA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><em><strong>Los impulsores del amparo colectivo para que se ordene el cede del contrato con Teknofood SA para la compra de alimentos para comedores escolares p\u00fablicos, pidieron que se declare nula la apelaci\u00f3n del Gobierno provincial y que las actuaciones regresen al juez de primera instancia. Se destac\u00f3 que \u201cla salud de los ni\u00f1os no puede ser utilizada como variable de ajuste\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El amparo colectivo que presentaron el viernes 31 de julio varios padres en representaci\u00f3n de sus hijos, todos con el patrocinio de Aldana Sasia y Rub\u00e9n Pagliotto; la Asociaci\u00f3n Gremial del Magisterio de Entre R\u00edos (Agmer), representada por Ver\u00f3nica Fischbach, y Fundaci\u00f3n Cauce: Cultura Ambiental, Causa Ecologista, representada por Valeria In\u00e9s Enderle, que tuvo recepci\u00f3n en el juez del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paran\u00e1, Juan Malvasio, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y orden\u00f3 al Superior Gobierno de la Provincia que \u201chasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o se disponga el cese o modificaci\u00f3n de la presente medida\u201d, cese en la continuidad del contrato con la firma Telnofood SA por la provisi\u00f3n de alimentos en los establecimientos educativos p\u00fablicos provinciales dependientes del Consejo General de Educaci\u00f3n (CGE).<\/p>\n<p>Este jueves, tras el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el gobierno, los apelantes presentaron un petitorio en el que instan que se \u201ctenga por promovido el presente planteo de nulidad; declare la nulidad de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Superior Gobierno de la Provincia de Entre R\u00edos contra la medida cautelar dictada en autos; declare la nulidad de la elevaci\u00f3n de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia; disponga la inmediata devoluci\u00f3n de las actuaciones y la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante el Juez Malvasio, manteni\u00e9ndose plenamente vigente y ejecutable la medida cautelar oportunamente ordenada\u201d y \u201csubsidiariamente, tenga presente la reserva efectuada para ocurrir por la v\u00eda que corresponda ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y los Tribunales Internacionales pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>El amparo no es apelable<\/strong><\/p>\n<p>El pedido se realiz\u00f3 \u201cen nombre de las presentes y futuras generaciones\u201d y se anhel\u00f3: \u201cSer\u00e1 justicia\u201d. Entre una serie de s\u00f3lidas argumentaciones, los amparistas recordaron que \u201cel art\u00edculo 15\u00b0 de la Ley de Procedimientos Constitucionales N\u00ba 8369, en la redacci\u00f3n introducida por la Ley N\u00ba 10.704, establece expresamente que las medidas cautelares dictadas en el proceso de amparo no son apelables\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, se sostuvo que \u201cla norma es clara, terminante y no admite excepciones judicialmente creadas. En consecuencia, frente a una prohibici\u00f3n legal expresa, el juez Malvasio carece de potestad para conceder un recurso que el ordenamiento procesal ha excluido de manera terminante\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Desconoce el principio de legalidad procesal<\/strong><\/p>\n<p>Otro punto que se destac\u00f3 fue que \u201cla resoluci\u00f3n impugnada desconoce el principio de legalidad procesal\u201d. En este sentido se precis\u00f3 que \u201cla resoluci\u00f3n de fecha 5\/8\/2026 reconoce la existencia de la limitaci\u00f3n legal. Sin embargo, pese a ello, concede el recurso invocando gen\u00e9ricamente una supuesta \u2018consolidada jurisprudencia\u2019 del Superior Tribunal de Justicia, sin identificar precedentes concretos, ni siquiera uno solo de ellos, ni explicar de qu\u00e9 modo podr\u00eda prevalecer sobre una prohibici\u00f3n legal expresa\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Grueso y gravoso yerro procedimental<\/strong><\/p>\n<p>En el escrito, los amparistas consideraron que \u201cin extremis, debido al grueso y gravoso yerro procedimental en el que incurre el juez de la causa, venimos a solicitar se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Superior Gobierno de la Provincia de Entre R\u00edos contra la medida cautelar dictada en autos, as\u00ed como la nulidad de la elevaci\u00f3n de las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia, por haber sido dispuestas en abierta y flagrante contradicci\u00f3n con la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 15\u00b0 de la Ley Provincial N.\u00ba 8369, texto seg\u00fan Ley N\u00ba 10.704\u201d. Subsidiariamente, para \u201cel supuesto de no hacerse lugar a la nulidad solicitada\u201d, se dej\u00f3 planteada \u201cla reserva de ocurrir por la v\u00eda que corresponda ante las m\u00e1ximas instancias nacionales e internacionales a fin de hacer valer la improcedencia del recurso concedido y la consecuente violaci\u00f3n de las normas del debido proceso legal\u201d.<\/p>\n<p>En aquella l\u00ednea se insisti\u00f3 en que \u201cdicho de otro modo, acaso m\u00e1s directo y enf\u00e1tico, como cuesti\u00f3n preliminar y de tratamiento necesariamente anterior a cualquier examen de los agravios expresados por el Superior Gobierno de Entre R\u00edos a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda de Estado, solicitamos a V.E. que declare mal concedido el recurso de apelaci\u00f3n, por resultar la resoluci\u00f3n impugnada inapelable conforme al r\u00e9gimen recursivo especial establecido por el art\u00edculo 15\u00b0 de la Ley Provincial N\u00ba 8.369 y no concurrir en el caso circunstancia excepcional alguna que permita apartarse de dicha regla legal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Asimetr\u00eda decisiva<\/strong><\/p>\n<p>En el petitorio se desarroll\u00f3 que \u201cla Asimetr\u00eda de los riesgos es decisiva\u201d. En este sentido se sostuvo que \u201cpuede sintetizarse toda la controversia cautelar mediante la comparaci\u00f3n de dos escenarios. Primer escenario: se mantiene la cautelar y finalmente se rechaza el amparo. La Provincia habr\u00e1 debido utilizar transitoriamente una modalidad alternativa de provisi\u00f3n alimentaria. Podr\u00e1 restablecer luego la modalidad que jur\u00eddicamente corresponda y el eventual perjuicio ser\u00e1 esencialmente reversible\u201d.<\/p>\n<p>En el \u201cSegundo escenario: se levanta la cautelar y finalmente se hace lugar al amparo. Durante la tramitaci\u00f3n, miles de ni\u00f1os habr\u00e1n consumido productos cuya provisi\u00f3n se determine posteriormente que resultaba contraria al ordenamiento aplicable. Esa ingesta ya habr\u00e1 ocurrido y ese tiempo no podr\u00e1 retrotraerse. Y cualquier eventual consecuencia sanitaria no podr\u00e1 eliminarse mediante una sentencia\u201d. As\u00ed, se resalt\u00f3 que \u201cla comparaci\u00f3n que efectuamos, demuestra sin hesitaci\u00f3n, d\u00f3nde se encuentra el verdadero peligro irreparable\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>La raz\u00f3n constitucional de la cautelar<\/strong><\/p>\n<p>En otro punto importante del planteo, se cuestion\u00f3 que \u201cel tiempo del proceso no puede convertirse en da\u00f1o para los ni\u00f1os\u201d. En este punto se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u00e9sta es, en definitiva, la raz\u00f3n constitucional \u00faltima de la cautelar, toda vez que el proceso necesita tiempo. Pero ese tiempo no puede convertirse en una ventaja para quien pretende continuar la conducta cuestionada ni en un riesgo para quienes solicitan tutela preventiva. La jurisdicci\u00f3n cautelar existe precisamente para impedir que la duraci\u00f3n del proceso torne in\u00fatil la sentencia. Aqu\u00ed una sentencia favorable dictada despu\u00e9s de meses de exposici\u00f3n podr\u00eda resultar tard\u00eda respecto de aquello que deb\u00eda prevenir\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Inter\u00e9s p\u00fablico vs privado<\/strong><\/p>\n<p>El escrito plante\u00f3 que \u201cel inter\u00e9s contractual de Teknofood SA no es el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. As\u00ed, se sostuvo que \u201csi la recurrente invocara consecuencias econ\u00f3micas o contractuales derivadas de la cautelar, corresponde efectuar una distinci\u00f3n elemental. Los derechos eventualmente derivados del v\u00ednculo contractual entre el Estado y Teknofood S.A. no pueden confundirse con el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, se destac\u00f3 que \u201cuna contrataci\u00f3n p\u00fablica constituye un instrumento para satisfacer necesidades colectivas. Su continuidad en determinados t\u00e9rminos no constituye un fin constitucional aut\u00f3nomo capaz de prevalecer sobre la salud infantil\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se plante\u00f3 que \u201csi existieran consecuencias patrimoniales, contractuales o administrativas, ellas ser\u00e1n susceptibles de tratamiento por las v\u00edas correspondientes. La salud de los ni\u00f1os no puede ser utilizada como variable de ajuste para evitar tales consecuencias\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los impulsores del amparo colectivo para que se ordene el cede del contrato con Teknofood SA para la compra de alimentos para comedores escolares p\u00fablicos, pidieron que se declare nula la apelaci\u00f3n del Gobierno provincial y que las actuaciones regresen al juez de primera instancia. 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